REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1167 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5541
Asunto: Conflicto de competencias entre la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter�a y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia
Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo
Bogot� D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 21 de mayo de 2026, Alexander Antonio Aguilar Aguilar interpuso una acci�n de tutela para el amparo a su derecho fundamental de petici�n, que consider� vulnerado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (la �Adres�)[1]. El accionante indic� que present� una solicitud para declarar la caducidad sobre una acci�n de cobro y que la autoridad accionada emiti� una respuesta evasiva, pues no se pronunci� en concreto sobre los plazos para expedir el acto administrativo.
2. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: (i) amparar el derecho fundamental de petici�n de Alexander Antonio Aguilar Aguilar y (ii) ordenar a la Adres que, dentro de un t�rmino perentorio, emita una respuesta de fondo, completa y congruente a la petici�n del accionante.
B. Actuaci�n procesal en primera instancia
3. El 21 de mayo de 2026, la acci�n de tutela se reparti� al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a bajo el n�mero de radicaci�n 23001-31-21-001-2026-10081-00[2]. En la misma fecha, el despacho judicial admiti� la solicitud de amparo y orden� notificar a la autoridad accionada.
4. El 2 de junio de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a profiri� la sentencia de primera instancia, que neg� el amparo al derecho fundamental de petici�n[3]. El accionante impugn� la decisi�n en el t�rmino de ejecutoria[4].
5. El 16 de junio de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a profiri� un auto que concedi� la impugnaci�n[5]. En la misma fecha, el proceso se reparti� en segunda instancia al magistrado Pablo Jos� �lvarez C�ez de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter�a[6], bajo el n�mero de radicaci�n 23001-31-21-001-2026-10081-01.
C. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto
6. El 17 de junio de 2026, el magistrado ponente de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter�a profiri� un auto que declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia[7]. El despacho consider� que carec�a de competencia funcional para resolver la impugnaci�n, pues el superior jer�rquico del juzgado de origen es �en su criterio� la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Lo anterior, de conformidad con los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, as� como el Auto ATC077-2026 de la Corte Suprema de Justicia.
7. El 8 de julio de 2026, el proceso se reparti� al magistrado Jos� Gildardo Ram�rez Giraldo de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia bajo el n�mero de radicaci�n 23001-31-21-001-2026-10081-02[8].
8. El 15 de julio de 2026, el magistrado ponente de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia profiri� un auto que declar� su falta de competencia y propuso el conflicto negativo. El despacho expuso que, seg�n el Auto A-226 de 2018 de la Corte Constitucional, el factor territorial de competencia prevalece sobre el factor funcional de la especialidad jurisdiccional, por lo que el Tribunal Superior de Monter�a s� es competente para conocer las impugnaciones contra los fallos dictados por los juzgados civiles del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Adem�s, en su criterio, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura estableci� que la segunda instancia en materia de tutela siempre corresponde al tribunal superior con jurisdicci�n en la sede del despacho que tramit� la primera instancia, lo que a�n sigue vigente porque esa regla no fue modificada por los acuerdos ulteriores.
9. El 15 de julio de 2026, el secretario de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia remiti� el expediente por correo electr�nico a la Corte Constitucional[9].
C. Actuaciones en la Corte Constitucional
10. El 23 de julio de 2026, el asunto se reparti� a la magistrada ponente y �en la misma fecha� el expediente pas� a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional ostenta la competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, de acuerdo con el art�culo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporaci�n.
12. Seg�n lo expuesto en el Auto 550 de 2018, esta competencia se activa �por regla general� en aquellos casos en los que la Ley Estatutaria 270 de 1996 no contempla qui�n es la autoridad judicial encargada de dirimir el conflicto. Igualmente, esta Corporaci�n ha aceptado la competencia cuando, a pesar de encontrarse prevista una autoridad judicial encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y car�cter sumario que rigen la acci�n de tutela.
13. El conflicto que ocupa a la Sala se suscit� entre dos jueces que, en la estructura org�nica de la Rama Judicial, pertenecen a la jurisdicci�n ordinaria en su correspondiente especialidad. Por lo tanto, seg�n el art�culo 18 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el conflicto debi� dirimirlo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural.
14. Sin embargo, debido a la sumariedad e inmediatez que caracterizan a la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio a modo excepcional. Lo anterior, con miras a que esta cuesti�n procedimental no retrase por m�s tiempo la decisi�n de segunda instancia y que los sujetos procesales gocen plenamente de un acceso oportuno a la administraci�n de justicia (art�culos 228 y 229 Superiores).
B. Los factores de competencia judicial para conocer las acciones de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia
15. Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los factores que determinan la competencia para conocer una acci�n de tutela son: (i) el factor territorial, seg�n el cual es competente, a prevenci�n, el juez con jurisdicci�n en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneraci�n, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicaci�n o un �rgano de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jer�rquico la competencia para conocer sobre la impugnaci�n de un fallo de tutela.
C. Criterios para determinar el factor funcional en materia de tutela
16. El factor funcional debe atenerse a un criterio org�nico, es decir, que los jueces de ambos grados est�n llamados a pertenecer a la misma jurisdicci�n y observar la misma especialidad. En voces de la jurisprudencia en vigor, el superior jer�rquico del juez de tutela alude necesariamente a �la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jer�rquico�[10].
17. La Corte Constitucional consider�, en un inicio, que el factor funcional respond�a exclusivamente a un criterio de jerarqu�a. Bajo ese esquema, la jurisdicci�n ni la especialidad eran determinantes para conocer la acci�n constitucional en segunda instancia, pues se daba por hecho que todos los jueces integraban la jurisdicci�n constitucional[11]. No obstante, en el Auto 496 de 2017, esta Corporaci�n precis� que la competencia para resolver la impugnaci�n de un fallo de tutela debe respetar la jerarqu�a funcional establecida al interior de cada jurisdicci�n.
18. En esa misma l�nea, el Auto 521 de 2017 sent� una interpretaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, nuevamente, en clave del criterio org�nico. As�, para definir el factor funcional de competencia, es preciso identificar a la autoridad judicial que act�a como superior jer�rquico del a quo dentro de la respectiva estructura org�nica, a partir de las normas procesales que rigen en su jurisdicci�n y especialidad. Textualmente, la Corte Constitucional explic� que: �contrario sensu, si el legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicci�n constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refer�a al juez �correspondiente��[12].
D. El factor funcional en los fallos de tutela proferidos por jueces especializados en restituci�n de tierras
19. La Corte Constitucional ha dirimido conflictos de competencia funcional que se suscitaron, en espec�fico, por las impugnaciones contra los fallos de tutela de los jueces civiles especializados en restituci�n de tierras. En los autos 101 y 102 de 2013, esta Corporaci�n consider� que la impugnaci�n correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte estableci� en su momento que:
�La definici�n de los distritos judiciales que efectu� el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restituci�n de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere presteza en su resoluci�n�[13].
20. A su vez, en los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena reiter� que la impugnaci�n contra las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura[14]. Para sustentar esa conclusi�n, la Corte tambi�n tuvo en cuenta la competencia territorial de la autoridad judicial llamada a conocer la impugnaci�n, pues consider� que era relevante en cuanto a la cercan�a de los accionantes �con el lugar en el que se tramita la acci�n de tutela a efectos, por ejemplo, de aportar o controvertir pruebas�[15].
21. No obstante, con posterioridad, la jurisprudencia constitucional[16] precis� que la determinaci�n sobre la competencia en segunda instancia constituye una cuesti�n propia del factor funcional, en los t�rminos del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. As�, como se indic� en l�neas precedentes, el �superior jer�rquico correspondiente� debe identificarse con atenci�n a la autoridad judicial que act�a como superior funcional del juez de primer grado, con observancia de su jurisdicci�n y especialidad. Es decir, conforme a la estructura org�nica de la Rama Judicial.
22. Por lo anterior, en la actualidad, la Sala Plena encuentra que la organizaci�n de la especialidad en restituci�n de tierras (prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior) permite establecer el superior funcional competente de los juzgados especializados en restituci�n de tierras[17].
23. El cambio de precedente encontr� sustento en que, despu�s del 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reform� y actualiz� los mapas de los circuitos y distritos judiciales de la especialidad en restituci�n de tierras. Los acuerdos PCSJA20-11702 de 2020[18], PCSJA23-12067 de 2023[19], PCSJA24-12141[20] y PCSJA24-12142 de 2024[21] modificaron �el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestaci�n del servicio de administraci�n de justicia�[22].
24. Adicionalmente, desde entonces, la Rama Judicial ha implementado soluciones tecnol�gicas para promover el acceso digital a la administraci�n de justicia y la virtualidad en los procesos judiciales[23]. Si bien no se desconoce la existencia de algunas brechas digitales, lo cierto es que la Sala no est� ante las mismas circunstancias que en su momento condicionaron el factor funcional con el territorial. En la actualidad, la definici�n del superior jer�rquico correspondiente a los juzgados especializados en restituci�n de tierras es plenamente determinable.
D. Caso concreto
25. La Corte Constitucional dejar� sin efectos el auto por el cual la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se desprendi� del conocimiento del asunto, ordenar� remitirle el expediente a su cargo y le advertir� que, en lo sucesivo, deber� proponer los conflictos de competencia ante las corporaciones judiciales contempladas en la Ley Estatutaria 270 de 1996, por los siguientes motivos.
26. El superior jer�rquico en materia de tutela del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a es, ciertamente, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Lo anterior, en virtud de que el Acuerdo PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142) del Consejo Superior de la Judicatura estableci� que los juzgados del Circuito Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a est�n incorporados en el Distrito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Antioquia.
27. Por lo tanto, no queda duda que ese tribunal es el superior jer�rquico correspondiente, de acuerdo con la especialidad jurisdiccional del juez que conoci� el proceso en primera instancia. En suma, entonces, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia es la autoridad judicial competente para resolver la impugnaci�n contra el fallo de tutela emitido el 2 de junio de 2026.
28. Finalmente, cabe se�alar que el Acuerdo PCSJA24-12141 del Consejo Superior de la Judicatura contempla las reglas vigentes en materia del mapa judicial y la composici�n de los respectivos distritos judiciales especializados en restituci�n de tierras. Si bien esta Corte ha sostenido que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no son aplicables para definir el factor territorial de competencia[24], aquello no entra en contradicci�n con la decisi�n que aqu� se adopta. La Sala recurre a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12141, pero �nicamente en cuanto a la estructura org�nica de la especialidad jurisdiccional a la que pertenece el juez de primer grado; es decir, para definir el factor funcional de competencia.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. � DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en la acci�n de tutela con n�mero de radicaci�n 23001-31-21-001-2026-10081-02.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5541 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para que proceda con lo de su competencia.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que los conflictos de competencia en materia de tutela deben proponerse ante la autoridad judicial que act�e como superior jer�rquico com�n, en los t�rminos de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el precedente constitucional.�
CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR la presente decisi�n a los sujetos procesales en la acci�n de tutela con radicaci�n 23001-31-21-001-2026-10081-01, a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter�a y a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5541. Carpeta �2. Expediente�, archivo 002.�
[2] Expediente ICC-5541. Carpeta �23001312100120261008102.zip�, subcarpeta �Primera instancia�, archivo 002.
[3] Expediente ICC-5541. Carpeta �23001312100120261008102.zip�, subcarpeta �Primera instancia�, archivo 005.
[4] Expediente ICC-5541. Carpeta �23001312100120261008102.zip�, subcarpeta �Primera instancia�, archivo 007.
[5] Expediente ICC-5541. Carpeta �23001312100120261008102.zip�, subcarpeta �Primera instancia�, archivo 008.
[6] Expediente ICC-5541. Carpeta �23001312100120261008102.zip�, subcarpeta �Primera instancia�, archivo 010.
[7] Expediente ICC-5541. Carpeta �23001312100120261008102.zip�, subcarpeta �Segunda instancia�, archivo 004.
[8] Expediente ICC-5541. Carpeta �23001312100120261008102.zip�, subcarpeta �2_Reparto de proceso�, archivo 004.
[9] Expediente ICC-5541. Carpeta �23001312100120261008102.zip�, subcarpeta �6_Envio Proceso�, archivo 002.
[10] Corte Constitucional, Auto 486 de 2017.
[11] V�ase: Corte Constitucional, autos 019 de 2009, 529 de 2016, 558 de 2016, 341 de 2017, 225 y 226 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Auto 521 de 2017. Reiterado en los Autos 532, 533, 543 y 602 de 2017; 262, 226, 433, 452 y 480 de 2018, entre otros.
[13] Corte Constitucional, auto 101 de 2013.
[14] V�ase, tambi�n: Corte Constitucional, autos 101 de 2013 y 262 de 2018.
[15] Corte Constitucional, autos 225 y 226 de 2018.
[16] V�ase, entre otros: Corte Constitucional, Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.
[17] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha corporaci�n judicial en m�ltiples providencias, como los autos: ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025.
[18] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020 �Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, se disponen algunos traslados de despachos y cargos y, se dictan otras medidas�.
[19] Consejo Superior de la Judicatura, PCSJA23-12067 de 2023 �Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de car�cter permanente en la Jurisdicci�n Ordinaria a nivel nacional�.
[20] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 �Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras�.
[21] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024 �Por el cual se modifica el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024�.
[22] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 �Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras�.
[23] Por ejemplo, la ejecuci�n de las medidas contempladas en la Ley 2213 de 2022 para las tecnolog�as de la informaci�n en las actuaciones judiciales, el sistema de �Tutela en L�nea� para presentar acciones de tutela y habeas corpus en todo el pa�s y la digitalizaci�n del tr�mite eventual de revisi�n en la Corte Constitucional.
[24] V�ase: Corte Constitucional, Auto 488 de 2025.